DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO; SE EXPIDE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y SE REFORMAN LAS LEYES PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, DEL MERCADO DE VALORES, Y DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA una fracción VII al artículo 3o. de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:
"Artículo 3.- . . .
I.- a VI.- . . .
VII. Realizar la supervisión de los intermediarios financieros, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades reguladas en las leyes que rigen a los propios intermediarios.
El Banco podrá llevar a cabo las funciones de supervisión, así como las de regulación de la intermediación y los servicios financieros, a través de un órgano desconcentrado, en los términos de esta Ley y demás leyes que regular el sistema financiero."
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la siguiente:
"Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
TÍTULO PRIMERO
De la Naturaleza, Objeto y Facultades
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y Objeto
Artículo 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores será un órgano desconcentrado del Banco de México, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta Ley.
Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.
También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades reguladas en las leyes que rigen a las citadas entidades financieras.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
CAPÍTULO II
De las Facultades
Artículo 4.- Corresponde a la Comisión:
Artículo 5.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Junta de Gobierno y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la Comisión esta Ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.
La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Así mismo, por medio de la supervisión se evaluaran de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero
La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoria de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas ultimas.
La vigilancia se realizara por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.
La prevención y corrección se podrán llevar a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las entidades presentar desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo con las propias entidades. El incumplimiento de los programas podría dar lugar al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XX del artículo 4 de esta Ley.
La supervisión que efectúe la Comisión respecto de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas.
Artículo 6.- La Comisión en uso de la facultad a que se refiere la fracción XIX del artículo 4, podrá ordenar la suspensión temporal de todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras cuando infrinjan de manera grave o reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las disposiciones que deriven de ella. Dicha facultad no comprenderá la suspensión de operaciones que de conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco de México.
Artículo 7.- La Comisión a efecto de llevar a cabo visitas de inspección en los términos de la fracción XXI del artículo 4, así como de cumplir eficazmente las resoluciones de clausura, intervención administrativa o gerencial que emita en ejercicio de sus facultades, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 8.- El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXXI del artículo 4, se sujetará, en su caso, a los términos de los acuerdos previamente suscritos al efecto con las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países y siempre que prevalezca el principio de reciprocidad.
La Comisión podrá proporcionar a las citadas instituciones supervisoras y reguladoras de otros países la información que le soliciten sobre operaciones especificas, cuando a su juicio, además de cumplirse con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se acredite que existe causa fundada para pedir la información y ésta sea relevante para el desahogo de la investigación o procedimiento judicial o administrativo iniciados en el país de que se trate
No se considerara que existe violación a los secretos bancario, fiduciario y bursátil, cuando se proporcione información a las mencionadas instituciones supervisoras y reguladoras de otros países en términos de este artículo.
La Comisión podrá rechazar las solicitudes de información por causas de orden público, seguridad nacional y por cualquier causa prevista en los acuerdos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
La Comisión podrá solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencia correspondientes.
TÍTULO SEGUNDO
De la Organización
CAPÍTULO I
De las Bases de Organización
Artículo 9.- La Comisión para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades
contará con:
CAPÍTULO II
De la Junta de Gobierno
Artículo 10.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Gobernador del Banco de México, quien la presidirá, el Subgobernador del Banco de México con mayor antigüedad en el cargo y otro Subgobernador designado por el citado Gobernador; el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, y el Presidente de la Comisión.
Por cada miembro propietario se nombrará un suplente.
En ausencia del Gobernador del Banco de México, presidirá la Junta de Gobierno el Subgobernador del Banco de México con mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 11.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
En ningún caso las intervenciones citadas podrán exceder de seis meses, salvo que lo acuerde la propia Junta por cause debidamente justificada;
Artículo 12.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por cualquiera de sus miembros y por lo menos se reunirá una vez cada dos meses
Habrá quórum con la presencia de por lo menos uno de los miembros del Banco de México, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Comisión. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos de los presentes, excepto en el ejercicio de las facultades previstas en las fracciones IV a VI, IX, segundo párrafo y X del artículo 11 de esta Ley, para cuya resolución - se requerirá del voto aprobatorio de cuando menos uno de los miembros del Banco de México y de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asimismo, podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, personas que a juicio de la propia Junta coadyuven en el desahogo de los asuntos que le corresponden.
CAPÍTULO III
De la Presidencia
Artículo 13.- El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y será designado por el Presidente de la República.
El Presidente de la Comisión durará en su encargo seis años, pudiendo ser designado más de una vez.
Artículo 14.- El nombramiento del Presidente de la Comisión deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:
No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores;
A los Vicepresidentes y Contralor Interno les será aplicable lo establecido en las fracciones I y III a V de este artículo
Artículo 15.- En caso de vacante en el puesto de Presidente de la Comisión, el Ejecutivo Federal deberá hacer una nueva designación de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 13. En tanto se trace el nombramiento respectivo, la Junta de Gobierno elegirá entre los Vicepresidentes al Presidente Interino
La persona que haya sido designada conforme a lo establecido en el Artículo 13 para cubrir la vacante de Presidente que se produzca antes de la terminación del periodo respectivo, durara en su encargo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.
Artículo 16.- El Presidente deberá abstenerse de participar con la representación de la Comisión en actos políticos partidistas.
Artículo 17.- Son causas de remoción del Presidente de la Comisión:
Artículo 18.- La Junta de Gobierno dictaminará sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de la Junta, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que este participe en la votación.
El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal, quien resolverá en definitiva.
Artículo 19.- Corresponde al Presidente de la Comisión:
El Presidente ejercerá sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio, a través de los Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión. Los acuerdos por los que se deleguen facultades se publicarán en el Diario Oficial de la Federación
Son facultades indelegables del Presidente las señaladas en las fracciones II a XVII de este artículo y, según corresponda en el ámbito de su competencia, las contenidas en las fracciones XII, XIX, XXII, XXIV, XXVI y XXX del artículo 4 de esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en otros servidores públicos de la Comisión el encargo de notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, así como las resoluciones y demás actos jurídicos que emita la Comisión.
En las ausencias temporales del Presidente, será suplido por el Vicepresidente que designe al efecto
Artículo 20.- Para los efectos de la fracción I del Artículo 19, el Presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio del Vicepresidente Jurídico, de los Directores Generales Contencioso y de Delitos y Sanciones, o de los servidores públicos de la propia Comisión en los que delegue la representación legal de la misma, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestaran por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
TÍTULO TERCERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 21.- Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar al Presidente de la Comisión para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la institución.
Artículo 22.- Las entidades del sector financiero, sociedades emisoras, personas físicas y demás personas morales sujetas conforme a esta y otras leyes a la supervisión de la Comisión, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones regales aplicables.
El Banco de México cargará en las cuentas que, en su caso, lleva a las entidades, el importe de los derechos, así como de las multas que estas deban cubrir a la Comisión conforme a las leyes que las rigen, en las fechas en que tales pagos deban enterarse.
Los derechos y las multas a que se refiere este artículo, se destinaran a cubrir el presupuesto de la Comisión.
Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos, el Presidente transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.
Artículo 23.- El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los derechos y de las multas que no hubieren sido cubiertos oportunamente a la Comisión, se aplicará por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico o el Banco de México, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley del Banco de México.
Artículo 24.- Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Artículo 25.- El personal que ocupe puestos de subdirector de área o superior y los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores, no podrán tener empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la Comisión o en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Artículo 26.- La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos será aplicable al personal de la Comisión, con sujeción a lo siguiente:
Tratándose de infracciones cometidas por el Presidente o por funcionarios de la Comisión que ocupen puestos con las dos jerarquías inferiores a la del Presidente, será la Junta de Gobierno quien determine la responsabilidad que resulte e imponga la sanción correspondiente, a cuyo efecto la Comisión de Responsabilidades le turnará el expediente respectivo, y
Contra las resoluciones a que se refiere este artículo no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 27.- La contratación de adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles, los arrendamientos de todo tipo de bienes, la realización de obra inmobiliaria, así como los servicios de cualquier naturaleza, por parte de la Comisión, se sujetara a lo dispuesto por los artículos 46, fracción XII y 57 de la Ley del Banco de México."
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 6o., primer párrafo; 7o., último párrafo; 8o., fracción III; 9o., primer párrafo y fracción VI; 10, primer párrafo y fracciones I y III; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 13; 14; 17, primer párrafo; 18, segundo, tercer y penúltimo párrafos; 19, primer párrafo; 20, primer y segundo párrafos y fracciones III a V; 20 bis, primer párrafo y fracción III; 21, primer y segundo párrafos; 23, primer párrafo y fracción IV; 24, primer, tercer y último párrafos; 25, último párrafo; 27-B, primer párrafo; 27-D, primer párrafo; 27-H, tercer párrafo; 27-l, primer y último párrafos; 27-J, primer párrafo; 27-L, primer y segundo párrafos; 30, segundo párrafo; 31, primer y último párrafos; 33, segundo a quinto y séptimo párrafos, y 36; se ADICIONAN un segundo párrafo al Artículo 5o.; el artículo 18 Bis 1; una fracción VI al artículo 20; un último párrafo al Artículo 27~, y se DEROGAN el cuarto párrafo y las fracciones I a IV del artículo 18 los párrafos segundo y cuarto del artículo 24; el último párrafo del artículo 27 y el cuarto párrafo del artículo 27-L de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
"Artículo 5.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá solicitar la previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos 6; 10; 11; 12; 14; 27-D, y 33, segundo párrafo de esta Ley.
Artículo 6.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la constitución y funcionamiento de grupos financieros. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Comisión, oyendo la opinión, según corresponda, en virtud de los integrantes del grupo que pretenda constituirse, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
Artículo 7.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar que otras sociedades puedan formar parte de estos grupos
Artículo 8o.- . . .
I.- y II.- . . .
III. Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo, de conformidad con las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 9.- Las solicitudes de autorización para constituirse y funcionar como grupo deberán presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañadas de la documentación siguiente:
I.- a V.-
VI. La demás documentación que, en su caso, solicite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 10.- La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o mas grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo, o de una entidad financiera con cualquier sociedad, requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión, según corresponda, de las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
II. . . .
IV.- a VI.- . . .
Artículo 11.- La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último, deberán ser autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión, según corresponda, de las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 12.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo, según corresponda, a las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a la controladora del grupo financiero afectado, podrá revocar la autorización a que se refiere el Artículo 6o. de esta Ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo incumplen lo dispuesto en la presente Ley o en las normas que de ella emanen
Artículo 13.- Las autorizaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren los Artículos 6o., 10 y 11, así como la revocación a que elude el artículo 12 de esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 14.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá las reglas generales que regulen los demás términos y condiciones para la constitución y funcionamiento de grupos financieros, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 17.- Los estatutos de la controladora, el convenio de responsabilidades mencionado en el Artículo 28 de esta Ley, así como cualquier modificación a dichos documentos, se someterán a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la otorgará o negará oyendo la opinión, según corresponda, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 18-. . .
El capital social ordinario de las sociedades controladoras se integrara por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cuarto párrafo.- (Se deroga).
I.- a IV.- (Se derogan).
Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción.
Artículo 18 Bis 1.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una sociedad controladora, deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Artículo 19.- Para efectos de lo previsto en la presente Ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice expresamente.
Artículo 20.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultaneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" por mas del cinco por ciento del capital social de una sociedad controladora. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder del veinte por ciento
Dichos límites también se aplicarán a las personas que la citada Comisión considere, para estos efectos, como una misma persona.
I.- y II.- . . .
III. A las personas que adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conducentes a la fusión de grupos financieros, a quienes excepcionalmente la mencionada Comisión podrá otorgarles la autorización relativa, por un plazo no mayor de dos años, sin que la participación total de cada una de ellas exceda del veinte por ciento del capital pagado de la controladora de que se trate;
IV. A las propias controladoras, cuando adquieran acciones de otra controladora, conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conducentes a la fusión de las mismas, y
V. A las Instituciones Financieras del Exterior que adquieran acciones conforme a programas. aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la finalidad de convertir a la respectiva sociedad controladora en una Sociedad Controladora Filial.
VI. A las Instituciones Financieras del Exterior, Sociedades Controladoras Filiales o sociedades controladoras, cuando adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objeto de coadyuvar al buen funcionamiento de una sociedad controladora, previa autorización de la propia Comisión, quien la otorgará discrecionalmente
Artículo 20 bis.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien dirá la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando supervise a la sociedad controladora de conformidad con lo señalado por el Artículo 30 de esta Ley, para que cualquier grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de dicha sociedad controladora
I.- y II.- . . .
III. La demás documentación que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se requiera a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Artículo 21.- La controladora se abstendrá de inscribir en el registro de acciones a que se refiere el Artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20 y 20 bis de la presente Ley. En estos casos, la controladora deberá rechazar la inscripción e informar sobre la transmisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco diez hábiles siguientes al que conozca de dicha transmisión
Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual oyendo previamente al interesado, determinará en su caso, que se vendan a la propia controladora las acciones que excedan de los límites fijados, al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:
I.- y II.- . . .
Artículo 23.- El capital pagado y reservas de capital de la controladora se invertirá de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en lo siguiente:
I.- a III.- . . .
IV. Títulos representativos de cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital ordinario de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria v de Valores, en los términos y proporciones que dicha Comisión señale.
Artículo 24 - El consejo de administración estará integrado hasta por quince consejeros.
Segundo párrafo.- (Se deroga)
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la sociedad, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
Penúltimo párrafo.- (Se deroga).
El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.
Artículo 25.-
I.- a V.- . . .
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en territorio nacional
Artículo 27.-
Último párrafo.- (Se deroga).
Artículo 27-B.- Las Sociedades Controladoras Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capitulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las Sociedades Controladoras y grupos financieros, y las reglas para el establecimiento de filiales que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 27-D.- Para constituir una Sociedad Controladora Filial y operar como grupo financiero, la Institución Financiera del Exterior requerirá autorización, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión, según corresponda, en virtud de los integrantes del grupo financiero, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 27-H.- . . .
Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 20 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".
Artículo 27-I.- Las acciones de la serie "F" representativas del capital social de una Sociedad Controladora Filial o de una Filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
No se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ni modificación de estatutos, cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Fondo Bancario de Protección al Ahorro o al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.
Artículo 27-J.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar:
a) y b) . . .
I.- a III.- . . .
Lo establecido en este artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 27-L. - El consejo de administración de las Sociedades Controladoras Filiales estará integrado hasta por quince consejeros. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles
Los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros, y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.
. . .
Cuarto párrafo.- (Se deroga).
. . .
Artículo 30.- . . .
La contabilidad que la controladora deba llevar se ajustará al catalogo y reglas que al efecto autorice la citada Comisión, quien además fijará las reglas para la valuación de sus activos y estimación de sus obligaciones y responsabilidades.
. . .
Artículo 31.- Las entidades financieras integrantes de un grupo sólo podrán adquirir acciones representativas del capital de otras entidades financieras, de conformidad con las disposiciones aplicables, y sin exceder del uno por ciento del capital pagado de la emisora; en ningún caso participarán en el capital de los otros integrantes del grupo. Asimismo, los integrantes de un grupo podrán invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
. . .
Las entidades financieras integrantes de un grupo no podrán otorgar financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su capital, de la sociedad controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del grupo al que pertenezcan Tampoco podrán recibir en garantía acciones de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, de sociedades controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando una institución de seguros o de fianzas pretenda recibirlas en garantía.
Artículo 33.- . . .
La prestación de servicios consistentes en proporcionar información sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga realizadas por entidades financieras, solamente podrá llevarse a cabo por sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La autorización mencionada en el párrafo anterior sólo se otorgará a las sociedades mexicanas que reúnan, a satisfacción de la propia Comisión, los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida la misma. En tales reglas podrán establecerse limitaciones a la participación extranjera en el capital de este tipo de sociedades. Estas autorizaciones serán intransmisibles y se revocarán por la Comisión cuando la sociedad de que se trate infrinja la presente Ley o las reglas que le son aplicables, sin perjuicio de otras sanciones a que haya lugar.
La escritura constitutiva de las sociedades a que se refiere este artículo y cualquier modificación a la misma , deberá ser sometida a la aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Publico de Comercio
Solo podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades a que se refiere este artículo, las entidades financieras y las personas que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las reglas citadas en el tercer párrafo. Las sociedades señaladas en este artículo podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto.
. . .
Las sociedades de información crediticia que se autoricen de conformidad con este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la que deberán cubrir las cuotas que por tales conceptos determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público Las sociedades de información crediticia deberán proporcionar toda clase de información y documentos que el Banco de México o cualquiera de las Comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las entidades financieras les soliciten, a efecto de que tales órganos cumplan con sus funciones en términos de ley.
Artículo 36.- Al expedir las disposiciones a que se refiere la presente Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores al otorgar las autorizaciones y al ejercer las facultades que esta Ley le confiere, procurara evitar en todo tiempo que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema financiero."
Artículo CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 7o.; 8o., primer párrafo; 9o., último párrafo; 10, fracción IV y último párrafo; 11, segundo y tercer párrafos; 13; 14; 15; 17 primer, segundo fracciones V a VII y último párrafos; 17 bis, primer párrafo y tercer párrafo fracción IV; 18, primer, segundo fracción I y tercer párrafos; 19, segundo y último párrafos; 22, primer, tercer y último párrafos; 23, último párrafo; 26; 27, primer párrafo y fracciones I y II; 28, primer párrafo y fracciones III segundo párrafo, IV y VII; 45-B, primer párrafo; 45-C, primer párrafo; 45-G, tercer párrafo; 45-H, primer y último párrafos; 45A, primer párrafo y fracción V; 45-K, primer y segundo párrafos; 46, fracción XXV; 49, primer párrafo; 50, primer a tercer párrafos; 51, primer párrafo; 53, primer y segundo párrafos y fracción III; 55, último párrafo; 75, fracciones II y III y segundo párrafo; 76; 87; 88; 89, primer y tercer párrafos; 93, fracción II y último párrafo; 96, último párrafo; 97, segundo párrafo; 102, primer párrafo; 103, fracción IV, penúltimo y último párrafos; 106, fracciones VI, IX, XIII y XVII, inciso c); 110, penúltimo párrafo; 133, primer párrafo; 137, y 138; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 5o,; una fracción VIII al artículo 17; un último párrafo al artículo 45-l, y los párrafos octavo y noveno al artículo 115, y se DEROGAN el séptimo párrafo del artículo 7o.; el penúltimo párrafo del artículo 17; el segundo y penúltimo párrafos del artículo 22; el último párrafo del artículo 25; el cuarto párrafo del artículo 45-K; el último párrafo del artículo 53, el penúltimo párrafo del artículo 89, y el último párrafo del artículo 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 5.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá solicitar la previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público al ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos 7; 8; 27; 28; 45-B; 45-C; 45-l; 50 primer y segundo párrafos; 51, primer párrafo; 76, primer párrafo; 102, primer párrafo; 103, fracción IV y 106, fracción VI de esta Ley
Artículo 7.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar, el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización, y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.
La propia Comisión podrá autorizar el establecimiento en la República de sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas podrán efectuarse exclusivamente con residentes fuera del país.
El establecimiento de las mencionadas sucursales se sujetará a las reglas de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y las operaciones que a éstas autorice el Banco de México se sujetarán a las disposiciones que el mismo emita.
Los bancos extranjeros de referencia, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República, mantendrán afecto a las sucursales citadas el capital mínimo que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tomando en cuenta los usos internacionales relativos a esas operaciones.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando las referidas sucursales y oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales.
Séptimo párrafo.- (Se deroga).
Las oficinas y sucursales se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8.- Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 9.-. . .
I.- a IV.- . . .
La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
Artículo 10.- . . .
I - a III.- . . .
IV. La demás documentación e información que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se requiera para el efecto.
. . .
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá una adecuada descentralización del Sistema Bancario Mexicano, evitando una excesiva concentración de instituciones de crédito en una misma región.
Artículo 11.- . . .
El capital social ordinario de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 13.- Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción.
No podrán participar en forma alguna en el capital social de las instituciones de banca múltiple, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
Artículo 14.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Artículo 15.- Para efectos de lo previsto en la presente Ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reserves técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 17.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" por más del cinco por ciento del capital social de una institución de banca múltiple. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder el veinte por ciento.
I.- a IV.- . . .
V. Los accionistas de instituciones de banca múltiple que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conducentes a la fusión de dichas instituciones, a quienes la mencionada Comisión podrá otorgarles excepcionalmente la autorización relativa, por un plazo no mayor de dos años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del veinte por ciento del capital pagado, de la institución de que se trate;
VI. Las instituciones de banca múltiple, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conducente a la fusión de las mismas;
VII. Las Instituciones Financieras del Exterior y las Sociedades Controladoras Filiales que adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la finalidad de convertir a la respectiva institución de banca múltiple en una Filial, y
VIII. Las Instituciones Financieras del Exterior, Sociedades Controladoras Filiales, sociedades controladoras de grupos financieros e instituciones de banca múltiple, cuando adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objeto de coadyuvar al buen funcionamiento de una institución de banca múltiple, previa autorización de la propia Comisión, quien la otorgara discrecionalmente.
Penúltimo párrafo - (Se deroga)
Los mencionados limites se aplicarán, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considere para estos efectos como una sola persona.
Artículo 17 bis.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que cualquier grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultaneas o sucesivas, el control de una institución de banca múltiple.
. . .
I.- a III.- . . .
IV. La demás documentación que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se requiera a efecto de evaluar la solicitud correspondiente
Artículo 18.- La institución se abstendrá de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 17, 17 bis, 45G y 4 5-H de esta Ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ello.
Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual oyendo previamente al interesado, determinará, en su caso, que se vendan a la propia institución, las acciones que excedan de los límites fijados al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:
I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado al efecto por el consejo de administración y revisado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
II.- . . .
La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el beneficio que se obtenga, será entregado por la institución al Gobierno Federal.
. . .
Artículo 19.- . . .
En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará a conocer el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Excepcionalmente, la propia Comisión podrá ampliar este plazo en casos individuales, tomando en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva, como de la región en que opere.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca múltiple podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital.
Artículo 22.- El consejo de administración estará integrado hasta por quince consejeros.
Segundo párrafo.- (Se deroga).
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la institución, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría. cuando se revoque el de todos los demás.
Penúltimo párrafo.- (Se deroga).
El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombraran suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.
Artículo 23.- . . .
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.
Artículo 25.- . . .
I.- a V.- . . .
Último párrafo.- (Se deroga).
Artículo 26.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "O" y, en su caso, un comisario nombrado por los de la serie "L", así como sus respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 27.- Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier sociedad con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se efectuará de acuerdo a las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán a la propia Comisión, los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presentar la situación de las sociedades y la información a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta Ley;
II. La propia Comisión al autorizar la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos.
III.- a V.- . . .
Artículo 28.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, escuchando en su caso, a la institución de banca múltiple afectada, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes:
I.- y II.- . . .
III.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la institución dentro de los límites legales;
IV. Si a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la institución reiteradamente realiza operaciones distintas de las que le están permitidas, no mantiene las proporciones regales de activo y capitalización, no se ajusta a las previsiones de calificación de cartera de créditos o constitución de las reservas previstas en esta Ley, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la propia Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones de banca y crédito para las que fue autorizada, por falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo con las sanas prácticas bancarias o por poner en peligro con su administración los intereses de los depositantes o inversionistas;
V.- y VI.- . . .
VII. Si la institución es disuelta o entra en procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por el levantamiento o la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva no revocar la autorización correspondiente, y
VIII.- . . .
Artículo 45-B - Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple o a las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
. . .
Artículo 45-C.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
. . .
Artículo 45-G.- . . .
. . .
Las acciones de la serie "B" de las instituciones de banca múltiple Filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior, propietaria de las acciones serie "F", de una institución de banca múltiple Filial, no quedará sujeta a los l imites establecidos en el artículo 17 de esta Ley, respecto de su tenencia de acción es serie "B".
. . .
Artículo 45-H.- Las acciones serie "F" representativas del capital social de una Filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
. . .
No se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Fondo Bancario de Protección al Ahorro.
Artículo 45-I.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representadas del capital social de una institución de banca múltiple o de una sociedad financiera de objeto limitado, según corresponda, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- a IV.- . . .
V.- Tratándose de instituciones de banca múltiple, la suma del capital de la institución adquirida y del capital de la institución de banca múltiple Filial adquirente, o en cuyo capital participe mayoritariamente la Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial adquirente, no podrá exceder del límite de capital que en su caso se haya establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable, salvo que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo autorice, en términos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 17 de esta Ley.
Lo establecido en este Artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 45-K.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple Filiales estará integrado hasta por quince consejeros. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.
. . .
Cuarto párrafo.- (Se deroga).
. . .
Artículo 46.- . . .
I.- a XXIV.- . . .
XXV.- Las análogas y conexas que autorice el Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 49.- Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, determinara las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la propia Comisión, en función de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.
. . .
Artículo 50.- Las instituciones de crédito deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, expuestos a riesgo significativo, conforme lo señale la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito.
El capital neto tampoco deberá ser inferior, en caso alguno, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y demás operaciones a que se refiere el párrafo anterior, los porcentajes que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general, para cada uno de esos grupos En estas disposiciones se establecerá que para los créditos señalados en el Artículo 73 de esta Ley y para las inversiones a que se refiere la fracción III del Artículo 75 del propio ordenamiento, los porcentajes de capitalización podrán ser incrementados en los términos que específicamente establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados d el ejercicio en curve, y deduciendo las inversión es en el capital de la sociedades a que se refieren los Artículos 89 de esta Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, excepto las sociedades de inversión de renta fija. La propia Comisión podrá determinar que las inversión es a que se refiere el citado Artículo 75 , deban deducirse del capital neto de la institución . También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 51.- Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará mediante reglas generales:
I.- y II.- . . .
. . .
Artículo 53.- Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizaran en los términos previstos por esta Ley y por la Ley del Mercado de Valores, v se sujetaran a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se realicen con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
I.- y II.- . . .
III.- Las que exceptúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que se efectúen para:
a).- a c).- . . .
Último párrafo.- (Se deroga.)
Artículo 55.- . . .
I.- a IV.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para los efectos de este artículo.
Artículo 75.- . . .
I.- . . .
II.- Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "O" o "F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y
III.- Por porcentajes y plazos mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Dicha Comisión fijará las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Cuando la institución mantenga el control de las empresas citadas y a su vez éstas realicen inversiones en otras, dichas empresas deberán sujetarse a lo dispuesto en esta fracción y computarán como si fueran realizadas por la institución, para efectos del límite a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
Las instituciones de banca múltiple sujetarán estas inversiones a las medidas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y las diversificarán de conformidad con las bases previstas en los Artículos 49 y 51 de esta Ley, debiendo en todo caso observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos.
. . .
Artículo 76.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse.
Artículo 87.- Las instituciones de banca múltiple deberán someter a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus programas anuales sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencies y oficinas en el país.
Las instituciones de crédito requerirán autorización de la mencionada Comisión, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.
El Banco de México podrá autorizar que las sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar al mencionado Banco los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.
La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebración y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que dicte en su caso la citada Comisión.
El Banco de México oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para autorizar lo señalado en el párrafo tercero de este Artículo.
Artículo 88.- Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en consecuencia deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia en los términos que determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 89.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que las instituciones de crédito inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.
. . .
Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de estas, administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de la legislación aplicable; edemas, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
. . .
Penúltimo párrafo.- (Se deroga).
. . .
Artículo 93.- . . .
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I.- . . .
II.- Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca . Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará que durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos
Artículo 96.- . . .
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia. En todo caso, la Comisión podrá ordenar a las instituciones cerrar sus puertas y suspender operaciones en aquellas sucursales cuyas medidas de seguridad no se ajusten a las citadas disposiciones.
Artículo 97.-. . .
Dichas instituciones proporcionarán a la citada Comisión, en los términos y plazos que ésta determine, la información institucional y de sus empresas a que se refieren los Artículos 88 y 89 primer párrafo, de esta Ley, respecto de sus programas operativos y financieros, los presupuestos de ingresos y gastos, e integración de indicadores y demás información financiera, que permita evaluar el comportamiento y desarrollo del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo 102.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la valuación de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.
Ultimo párrafo.- (Se deroga).
Artículo 103.- . . .
I.- a III.- . . .
IV.- Las sociedades financieras de objeto limitado autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que capten recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores y otorguen créditos para determinada actividad o sector.
Las personas morales a que se refiere la fracción IV de este Artículo, contarán en todo momento con participación mexicana mayoritaria en su capital social, debiendo sujetarse en cada caso a las reglas que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a las disposiciones que respecto de sus operaciones emita el Banco de México, así como a la inspección y vigilancia de la propia Comisión.
XVIII.- y XIX.- . . .
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Artículo 110.- . . .
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Las multas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones Corresponderá a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México hacer efectivas las multas a personas distintas de las instituciones de crédito.
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Artículo 115- . . .
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Cuando en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este artículo y encuentre elementos que permitan presumir la Comisión de delitos correspondientes a operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el citado artículo 400 Bis, deberá informarlo de inmediato a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.
La información que en términos del párrafo anterior reciba la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se considerará como propia del ejercicio de las facultades de fiscalización de esa Secretaria, para efectos de lo dispuesto en el párrafo quinto del repetido artículo 400 Bis.
Artículo 133.- La inspección se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia
Artículo 137.- Cuando en virtud de la inspección se encuentre que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el Presidente, cuando lo estime necesario por su importancia, comunicara tal situación a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.
La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos de las disposiciones de carácter general que en materia de supervisión expida la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 138.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, existan irregularidades de cualquier genero en las instituciones de crédito, el Presidente de dicho órgano, podrá proceder en los términos del Artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses del público o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de que se trate y designar a la persona física que se haga cargo de la institución, con el carácter de interventor-gerente"
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 5o., primer y segundo párrafos; 6o., primer párrafo; 8o., fracciones I primer y cuarto párrafos, III numeral 2, IV numerales 4, 5, 6 y XI; II, fracción XI; 12, fracción III; 13, segundo y tercer párrafos; 15, fracción I y último párrafo; 16-A; 22-A; 24, fracción XII; 27, segundo párrafo; 36, segundo párrafo; 37, segundo y último párrafos; 37-8; 37-C; 38-D; 38-E; 38-G, primer párrafo; 38-H; 38-I, último párrafo; 38-J; 38-K; 38-L, fracción III; 38-N; 38-P; 40, fracción XVII; 43, fracción VIII; 43-A; 45-A, fracción X; 45-B, último párrafo; 45-0; 45-P, segundo y último párrafos; 45-Q; 45-Bis 2, primer párrafo; 45-Bis 3, primer párrafo; 45-Bis 8, primer párrafo; 45-Bis 9, primer y último párrafos; 51; 54, primer párrafo; 56; 58, segundo párrafo; 59, primer párrafo; 63, segundo párrafo; 64; 65; 67; 68; 69; 78, primer párrafo fracciones I y VI, segundo y cuarto párrafos; 81 primer y segundo párrafos; 83, fracción I; 84, fracción II; 84-A; 86, segundo párrafo; 87, primer párrafo fracciones I y II y último párrafo; 88, primer párrafo; 93 y 103 fracción VI; se ADICIONAN un segundo párrafo al Artículo 10., y los párrafos séptimo y octavo al artículo 95, y se DEROGAN el tercer párrafo del artículo 50.; el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 54; el artículo 69-A; el artículo 75 y el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 10.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá solicitar la previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico para ejercer las atribuciones a que se refieren los Artículos 5; 8, fracciones IV, inciso 6); 22-A; 37-B; 37-C; 43-A; 45 bis 2; 45 bis 3; 45 bis 9; 63, segundo párrafo; 78; 81, primer y segundo párrafos, y 87 de esta Ley.
Artículo 5.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito y empresas de factoraje financiero.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Comisión, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Tercer párrafo.- (Se deroga.)
. . .
Artículo 6.- La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca mediante disposiciones de carácter general, así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.
. . .
Artículo 8.- . . .
. . .
El capital social de las sociedades podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta al límite establecido en la fracción IV de este Artículo. Estas acciones no computaran para efecto del límite establecido en el tercer párrafo del numeral 1, fracción III de este artículo
. . .
II.- . . .
III.- . . .
1.- . . .
2.- Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar la propia Comisión; y
3.- . . .
IV.- . . .
1.- a 3.- . . .
4.- Los accionistas de las organizaciones auxiliares del crédito y de casas de cambio que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conducentes a la fusión de dichas sociedades, a quienes la mencionada Comisión podrá otorgar excepcionalmente la autorización correspondiente, por un plazo no mayor de dos años;
5.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conducentes a la fusión de las mismas, y
6.- Las Instituciones Financieras del Exterior, directa o indirectamente o las Sociedades Controladoras Filiales que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la finalidad de convertir a la respectiva organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en una Filial.
Los mencionados límites se aplicaran asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considere para estos efectos como una sola persona.
Excepcionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital pagado de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una concentración indebida de capital;
V.- a X.- . . .
XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Comisión los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince alas hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y
XII.- . . .
Artículo 11.- . . .
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I.- a X.- . . .
XI. Las demás operaciones análogas y conexas que mediante reglas de carácter general autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 12.- . . .
I. y II.- . . .
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Artículo 13.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparan mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o solo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.
La propia Comisión, mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma del capital pagado más reservas de capital, que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparan mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan del límite establecido.
Artículo 15.- . . .
I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta Ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén general de deposito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital.
Los almacenes generales de deposito deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones, así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
II.- y III.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo
Artículo 16-A.- Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes generales de deposito deberán constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 22-A.- Los almacenes generales de deposito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán. considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Para efectos de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes generales de depósito.
Artículo 24.- . . .
I. a XI.- . . .
XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 27.- . . .
I. a III.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley.
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Artículo 36.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general, las obligaciones contingentes que puedan asumir las arrendadoras financieras en los contratos de arrendamiento financiero, cuando dichas obligaciones contingentes sean distintas a las señaladas en la fracción VIII del artículo 24, señalando además, el monto máximo de estos pasivos que se les autorice contraer.
Artículo 37.- . . .
No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, mas el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la arrendadora financiera tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se trace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
. . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinara mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.
Artículo 37-B.- Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tomando en cuenta los usos internacionales en la materia determinara cuales activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Para efectos de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalara los conceptos que se consideraran integrantes del capital contable de las arrendadoras financieras.
Artículo 37-C.- El importe máximo de las responsabilidades a favor de una arrendadora financiera y a cargo de una sola persona o grupo de personas que, por nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, no excederá de los límites que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 38-D.- La escritura constitutiva de las sociedades de ahorro y préstamo y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público del Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
Artículo 38-E.- La administración y vigilancia de las sociedades de ahorro y préstamo estará encomendada a una asamblea general de socios, a un consejo de administración, a un gerente general, a un comité de vigilancia y a los demás órganos que mediante reglas de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los que en su caso determine la mencionada asamblea.
Artículo 38-G.- Las partes sociales sólo podrán ser adquiridas por personas físicas y por aquéllas que mediante reglas de carácter general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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Artículo 38-H.- El importe del capital social pagado de las sociedades de ahorro y préstamo deberá estar invertido en los términos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante reglas de carácter general.
Artículo 38-I.- . . .
I. a III.- . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalara mediante reglas de carácter general los términos y porcentajes en que se llevará a cabo la distribución de remanentes.
Artículo 38-J.- Al realizar sus operaciones las sociedades de ahorro y préstamo deberán diversificar sus riesgos. Al efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará mediante reglas de carácter general los límites máximos de responsabilidades directas o contingentes a favor o a cargo de una sociedad de ahorro y préstamo.
Artículo 38-K.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá las reglas de carácter general para la organización y funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo, en las que se determinarán las operaciones que estas podrán realizar. El Banco de México emitirá las disposiciones en que se establezcan las características de dichas operaciones.
Artículo 38-L.- . . .
I.- y II.- . . .
III. Dar en prenda o negociar de cualquier manera los títulos o valores de su cartera crediticia, salvo en los casos previstos en las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria v de Valores;
IV. a IX.- . . .
Artículo 38-N.- La organización y funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo, se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley, en las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en lo no previsto, por el Capítulo IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 38-P.- Los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, sin que en ningún momento puedan anunciar por cualquier medio la realización de sus operaciones; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, fijara las bases para que cuando proceda por el número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan, se ajusten a la presente Ley, debiendo constituirse en sociedades de ahorro y préstamo.
En todo caso, los integrantes de los grupos señalados en el párrafo anterior deberán establecer en forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones aludidas, que no son sociedades de ahorro y préstamo, ni están sujetas a la autorización, inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 40.- . . .
I.- a XVI.- . . .
XVII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 43.- . . .
I. a VII.- . . .
VIII.- No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital. el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, mas el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de estos, propiedad de la sociedad, la unión de crédito tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se trace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IX.- a XIII.- . . .
Artículo 43-A.- Las uniones de crédito que emitan títulos de crédito, en serie o en masa, en los términos de la fracción III del artículo 40 de esta Ley, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por la misma, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuales activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Para efectos de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de las uniones de crédito.
Artículo 45-A.- . . .
I.- a IX.- . . .
X.- Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 45-B.- . . .
I.- y II.- . . .
La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la propia empresa de factoraje financiero. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general, determinará los requisitos, condiciones y límites que las empresas de factoraje deberán cumplir para que la citada administración y cobranza se realice por terceros.
Artículo 45-O.- Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Para efectos de este artículo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará los conceptos que se considerarán para determinar el capital contable de las empresas de factoraje financiero.
Artículo 45-P.- . . .
No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la empresa de factoraje financiero tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para efectos de este artículo.
Artículo 45-Q.- El importe máximo de las responsabilidades a favor de una empresa de factoraje financiero y a cargo de una sola persona o grupo de personas que, por nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyen riesgos comunes, no excederá de los límites que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 45-Bis 2.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, según sea el caso, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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Artículo 45-Bis 3.- Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, y casas de cambio. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
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Artículo 45-Bis 8- Las acciones Serie "F" de una Filial sólo podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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Artículo 45-Bis 9.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- a IV.- . . .
En el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este Artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá preservar la preponderancia de la inversión nacional sobre la inversión extranjera.
Artículo 51.- Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán descontar su cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, fideicomisos constituidos por el Gobiemo Federal para el fomento económico y organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones a esta disposición. Las sociedades de ahorro y préstamo se sujetarán en todo momento a lo señalado en la fracción III del artículo 38-L de esta Ley.
Artículo 54.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las regias para la valuación de activos de las organizaciones auxiliares del crédito y las regla para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.
Segundo a cuarto párrafos.-(Se deroga).
Artículo 56 . - La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones regales y administrativas, le corresponda ejercer.
Artículo 58.- . . .
Si transcurrido el plazo señalado, la organización o casa de cambio de que se trate no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas disponiendo, con acuerdo de la Junta de Gobierno, si se estima conveniente, la intervención de la organización o casa de cambio y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 59.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.
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Artículo 63.- . . .
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección del interés publico, podrá revocar la autorización respectiva en términos de la presente Ley
Artículo 64.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presume que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, sin contar con autorización, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisar la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la propia Comisión podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ello suspenda tales procedimientos En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles
Artículo 65.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos de la adquisición de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Comisión en cualquiera de los casos mencionados, así como para la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero por parte de los almacenes generales de depósito
Artículo 67.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizaciones auxiliares del crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra del mismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo.
Artículo 68.- Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Comisión, así como a su inspección y vigilancia
Artículo 69.- Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgara o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 69-A.- (Se deroga).
Artículo 75.- (Se deroga).
Artículo 78.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y empresas de factoraje financiero, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II.- a V.- . . .
VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la propia Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley:
VII.- a X.- . . .
En lo referente a las sociedades de ahorro y préstamo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá revocar la autorización correspondiente cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I, en lo conducente, y V a X del presente artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo II Bis, del Título Segundo de esta Ley, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Comisión para los efectos de este párrafo deberá escucharse previamente a las sociedades de ahorro y préstamo.
Tercer párrafo - (Se deroga).
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se publicara en el Diario Oficial de la Federación La revocación incapacitará a ¡a sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
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Artículo 81.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público dentro del territorio nacional, excepción hecha de los casos previstos en este artículo y en el artículo 81-A.
Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y serán por su propia naturaleza intransmisibles.
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Artículo 83.- . . .
I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, relación de socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estime conveniente para avalar su solicitud;
II.- y III.- . . .
Artículo 84.- . . .
I.- . . .
II. Deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada
III.- a VI.- . . .
Artículo 84-A.- El importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 86.- . . .
Las casas de cambio deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les haya otorgado e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número del mismo.
Artículo 87.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada , podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 8, fracción XI de esta Ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses d e otorgada la autorización , o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido y no lo restituye en el plazo que al efecto fije la citada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , o si suspende, o abandona sus actividades sin contar con la autorización de la misma Comisión
III.- a VIII.- . . .
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicara de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
Artículo 88.- El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se hará efectiva por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México.
. . .
Artículo 93.- Se sancionará con multa cuyo importe será de 500 a 6,000 días de salario, a los notarios, registradores o corredores públicos que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes o que inscriban o autoricen las escrituras o sus modificaciones sin que medie la aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según lo dispuesto en la fracción XI del Artículo 8.
Artículo 95.- . . .
Cuando en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este Artículo y encuentre elementos que permitan presumir la Comisión de los delitos correspondientes a operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el citado artículo 400 Bis, deberá informarlo de inmediato a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
La información que en términos del párrafo anterior reciba la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se considerará como propia del ejercicio de las facultades de fiscalización de esa Secretaria, para efectos de lo dispuesto en el párrafo 5. del repetido artículo 400 Bis.
Artículo 103.- . . .
I. a V.- . . .
VI. El incumplimiento o desacato por parte de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán sancionados con multa administrativa que imponga la propia Comisión y haga efectiva la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México, por cantidad equivalente de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
\/II.- a X.- . . ."
Artículo SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 8o.; el rubro del Capítulo Segundo; 10; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 14, penúltimo párrafo; 14 Bis, primer párrafo; 16 Bis 1, fracciones I, V y VI; 16 Bis 2, segundo párrafo; 16 Bis 7, primer párrafo y fracción l; 16 Bis 8; 17, primer párrafo y fracción I, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 17 Bis, segundo, tercer, quinto y antepenúltimo párrafos; 17 Bis 1, primer, tercer, quinto y último párrafos; 18, primer párrafo y fracción I; 19, primer, segundo, fracciones III a V y último párrafos; 20, primer párrafo, fracciones V, VIII y X, penúltimo y último párrafos; 21; 22, fracción XI; 22 Bis 2, primer y tercer párrafos; 26 Bis 7, primer párrafo; 27 Bis; 28 Bis 1, fracción l; 28 Bis 2, primer párrafo; 28 Bis 3; 28 Bis 4, segundo párrafo; 28 Bis 6; 28 Bis 7, tercer párrafo; 28 Bis 8, primer y último párrafos; 28 Bis 9, primer párrafo y fracciones II y III; 28 Bis II, primer y segundo párrafos; 28 Bis 14, primer párrafo; 28 Bis 15; 29, fracción VI; 30; 32, primer párrafo; 33, fracción I; 38, segundo párrafo; 41, fracción II Bis, primer párrafo; 51, fracción II, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 52, fracción II; 55, primer párrafo; 56, fracciones II, VII, inciso b) y IX; 57, fracción IV, inciso d); 83, primer párrafo y fracciones I y II; 87, fracción VII; 106; 108, fracción I y último párrafo; 114 penúltimo párrafo, se ADICIONAN un artículo 17 Bis 2; 19 Bis; un último párrafo al artículo 28 Bis 9; los párrafos octavo y noveno al artículo 52 Bis 3, y se DEROGAN el cuarto párrafo y los incisos a) y b) del artículo 17 Bis; los párrafos segundo y cuarto del artículo 17 Bis I; las fracciones I a V del artículo 26 Bis 7, y el cuarto párrafo del Artículo 28 Bis II de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- La presente Ley, regula en los términos de la misma, la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades y servicios en materia de mercado de valores.
. . .
Artículo 8.- La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico será competente para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de esta Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá solicitar la previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos 17, primer, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 20, penúltimo párrafo, respecto de las casas de bolsa; así como los Artículos 17 Bis, cuarto párrafo, inciso a); 19, fracción IV; 19 Bis; 27 Bis, primer párrafo; 28 Bis 2, primer párrafo; 28 Bis 3; 28 Bis 9; 28 Bis 15; 30; 38, segundo párrafo; 55, primer párrafo, y 83 de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Registro Nacional de Valores
Artículo 10.- El Registro Nacional de Valores será publico y se integrará con dos Secciones: la de Valores y la Especial, y estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual lo organizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las reglas que al efecto dicte la propia Comisión.
Artículo 12.- La intermediación en el mercado de valores únicamente podrá realizarse por casas de bolsa y especialistas bursátiles.
. . .
Artículo 13.- Sólo podrán ser materia de intermediación en el mercado de valores, los documentos inscritos en las Secciones de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores.
. . .
Artículo 14.- . . .
I.- a IX.- . . .
a).- a d).- . . .
La inscripción en el Registro Nacional de Valores no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los documentos a través de los que se haga oferta pública de valores.
Artículo 14 Bis.- A las sociedades que hayan obtenido la inscripción de sus acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, les serán aplicables las siguientes normas:
I.- a III.- . . .
Artículo 16 Bis 1.- . . .
I. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes, factores, auditores externos, comisarios y secretarios de órganos colegiados de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores;
II.- a IV.- . . .
V. Los accionistas que detenten el control del 5% o mas del capital social de instituciones de crédito con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores;
VII.- . . .
Artículo 16 Bis 2.- . . .
El plazo a que se refiere este Artículo no será aplicable a las operaciones con valores que realicen por cuenta propia las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las sociedades de inversión y las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas; ni a las operaciones que se realicen sobre títulos emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, y tampoco a aquellas operaciones que autorice expresamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando se trate de reestructuraciones corporativas o recomposición de la tenencia accionaria de sociedades respecto de las que los títulos correspondientes se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Artículo 16 Bis 7.- Solamente podrán invertir en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el Registro Nacional de Valores, por conducto de fideicomisos constituidos para ese único fin en instituciones de crédito y en casas de bolsa, o bien en acciones representativas del capital de sociedades de inversión, absteniéndose de realizar cualquier otra inversión directa en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el Registro citado, por si o a través de terceros, las siguientes personas:
I. Los servidores públicos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y de las entidades de la Administración Pública Federal por ella coordinadas, así como los del Banco de México, cuyas actividades los relacionen directamente con la promoción, regulación y supervisión del mercado de valores, según clasificación que establezca mediante Acuerdo dicha Secretaria y el Banco de México en el ámbito de sus respectivas competencias;
II.- a V.- . . .
Artículo 16 Bis 8.- Se exceptúan de lo dispuesto por el Artículo 16 Bis 7, fracciones III, IV y V de esta Ley, las operaciones de compraventa de valores realizadas conforme a planes de opción de compra de acciones o certificados de aportación patrimonial para empleados y trabajadores de sociedades con esa clase de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y para empleados y trabajadores de sus subsidiarias, cuando hayan sido previamente aprobados por una asamblea general de accionistas, o bien por el consejo directivo cuando se trate de sociedades nacionales de crédito. Esta excepción será aplicable siempre que las fechas de adquisición y venta de los valores se encuentren preestablecidas en los planes correspondientes.
Artículo 17.- Las sociedades que pretendan obtener autorización para organizarse y operar como casa de bolsa o de especialista bursátil, deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Estar constituidas como sociedades anónimas y utilizar en su denominación o enseguida de esta, la expresión casa de bolsa o especialista bursátil, según sea el caso, así como tener íntegramente paga do el capital mínimo que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , mediante disposiciones de carácter general.
. . .
II.- a VII.- . . .
La fusión entre casas de bolsa o especialistas bursátiles deberá ser aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, las fusiones tendrán efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público correspondiente a su domicilio social. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del acuerdo de fusión en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de las sociedades que intervengan en la fusión, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el único efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
La autorización de las casas de bolsa o especialistas bursátiles la otorgará discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
. . .
Artículo 17 Bis.- . . .
El capital social ordinario de las casas de bolsa y especialistas bursátiles se integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cuarto párrafo.- (Se deroga).
a).- y b).- (Se derogan).
Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de la serie "O".
. . .
Artículo 17 Bis 1.- El consejo de administración estará integrado hasta por quince consejeros.
Segundo párrafo.- (Se deroga).
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la sociedad, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
Cuarto párrafo.- (Se deroga).
El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombraran suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente solo podrá representar a un propietario.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en territorio nacional.
Artículo 17 Bis 2.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una casa de bolsa o especialista bursátil, deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Artículo 18.- Las casas de bolsa que no formen parte de un grupo financiero podrán, de conformidad con las disposiciones generales que, en su caso, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
I. Adquirir con cargo a su capital global acciones representativas del capital de almacenes generales de deposito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, sociedades de inversión y sociedades operadoras de estas últimas. Salvo tratándose de sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión, estas adquisiciones se harán previa autorización que, en su caso, otorgue la referida Comisión.
II.- y III.- . . .
Artículo 19.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" por más del cinco por ciento del capital social de una casa de bolsa o de un especialista bursátil. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá autorizar cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder el veinte por ciento.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I.- y II.- . . .
III. Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conducentes a la fusión de casas de bolsa o especialistas bursátiles, a quienes excepcionalmente la citada Comisión podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital social de la casa de bolsa de que se trate;
IV. Las Instituciones Financieras del Exterior que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la finalidad de convertir la respectiva casa de bolsa en una casa de bolsa Filial, y
V. Las Instituciones Financieras del Exterior, Sociedades Controladoras Filiales, sociedades controladoras de grupos financieros, casas de bolsa o especialistas bursátiles, cuando adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objeto de coadyuvar al buen funcionamiento de una casa de bolsa o especialista bursátil, previa autorización de la propia Comisión, quien la otorgará discrecionalmente.
Los mencionados límites se aplicarán, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considere para estos efectos como una sola persona.
Artículo 19 bis.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que cualquier grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una casa de bolsa o especialista bursátil.
Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que un grupo de personas adquiere el control de una casa de bolsa o especialista bursátil, cuando sea propietario del treinta por ciento o más de las acciones representativas del capital social de las citadas entidades financieras, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio controle a la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate.
Las solicitudes de autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Relación de las personas que pretendan adquirir el control de la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, indicando el capital que suscribirán, la manera en que realizarán su pago, así como el origen de los recursos con que se realizará dicho pacto;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la casa de bolsa o especialista bursátil de la que pretender adquirir el control;
III. Programa general de funcionamiento de la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en la fracción V del artículo 17 de esta Ley,
IV. La demás documentación que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se requiera a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Artículo 20. - La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender las operaciones de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, cuando a juicio de dicha Comisión:
I.- a IV.- . . .
V. Tratándose de casas de bolsa, intervengan en operaciones con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores, salvo lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
VI.- y VII.- . . .
VIII. Asimismo, si son disueltas o entran en procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por el levantamiento o la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva no revocar la autorización correspondiente.
a).- a d).- . . .
IX.- . . .
X. Pierdan la mitad o más del capital social exhibido o reduzcan su capital social a una suma inferior a la que tenían cuando fueron autorizadas.
Cuando la gravedad de las infracciones a lo dispuesto en este artículo así lo amerite, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá revocar la autorización de la casa de bolsa o especialista bursátil infractor. Antes de dictar la resolución correspondiente, se deberá oir a la sociedad de que se trate.
En ambos supuestos la revocación de la autorización será causa de disolución de la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate.
Artículo 21.- La autorización de una sociedad para organizarse y operar como casa de bolsa o de especialista bursátil, no implica certificación sobre la solvencia de dichos intermediarios en el mercado de valores.
Artículo 22.- . . .
I.- a X Bis - . . .
XI. Las análogas o complementarias de las anteriores, que le sean autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.
Artículo 22 Bis 2.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que las casas de bolsa y especialistas bursátiles inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.
Las casas de bolsa podrán invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 26 Bis 7.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará, mediante disposición es de carácter general, las bases a las que deberán sujetarse las casas de bolsa para la valuación de sus activos y la estimación de sus obligaciones y responsabilidades:
I.- a V.- (Se derogan).
Artículo 27 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera autorización, ni proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se sujeten a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, ni de las responsabilidades civiles y penales que sean exigibles a los directivos, empleados o a las instituciones, en su caso.
A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le corresponderá inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las oficinas citadas.
Artículo 28 Bis 1.-. . .
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley como casa de bolsa o especialista bursátil, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
II.- y III.- . . .
Artículo 28 Bis 2.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las casas de bolsa y especialistas bursátiles, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 28 Bis 3.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 28 Bis 4.- . . .
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las casas de bolsa y especialistas bursátiles, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 28 Bis 6.- La solicitud de autorización para organizarse y operar como Filial, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 28 Bis 2.
Artículo 28 Bis 7.-
Las acciones de la serie "B" de las Filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial propietaria de las acciones serie "F" de una casa de bolsa Filial, no quedará sujeta a los limites establecidos en el artículo 19 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".
Articulo 28 Bis 8.- Las acciones de la serie "F' representativas del capital social de una Fija únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
No se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores en los términos de las fracciones II y Vll del artículo 89 de la presente Ley.
Artículo 28 Bis 9- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una casa de bolsa o especialista bursátil, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I,-...
II.- Deberán modificarse los estatutos sociales de la casa de bolsa o especialista bursátil, según corresponda, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capitulo; y
111.- Cuando el adquiriente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, que ya sea propietaria de acciones representadas del capital social de una Filial, se deberá fusionar esta ultima con la casa de bolsa o especialista bursátil, según corresponda, a efecto de controlar solamente una Filial del mismo tipo.
Lo establecido en este artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 28 Bis 11.- El consejo de administración de las Filiales estará integrado hasta por quince consejeros. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado, tendrán derecho a designar a un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.
Cuarto párrafo (Se deroga).
Artículo 28 Bis 14.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las casas de bolsa y especialistas bursátiles. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la citada Comisión. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha Comisión la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.
I.- y II.- . . .
Artículo 28 Bis 15.- Las Instituciones Financieras del Exterior podrán establecer las sociedades a que se refiere el artículo 12 Bis de la presente Ley con participación mayoritaria o total en el capital social, pudiendo asimismo determinar el manejo de la sociedad. Estas sociedades sé sujetarán a las reglas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 29.-. . .
I.- a .- V
VI- Realizar aquellas otras actividades análogas o complementarias de las anteriores, que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 30.- Para la operación de bolsas de valores se requiere concesión, la cual será otorgada discrecionalmente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y posibilidades del mercado, sin que pueda autorizarse el establecimiento de mas de una bolsa en cada plaza
El acta constitutiva y los estatutos de las bolsas, así como sus modificaciones deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, una vez obtenida dicha aprobación, podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial
Artículo 32- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá en todo tiempo, ordenar los aumentos de capital que sean necesarios para hacer posible la admisión de casas de bolsa y especialistas bursátiles
Artículo 33.- . . .
I.- Que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores
I.- y III.-
Artículo 38.- .
I.- y II.-
Cuando a pesar de la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no logren subsanarse las irregularidades que dieron origen a la intervención, o cuando la bolsa de que se trate entre en disolución o liquidación o sea declarada en suspensión de pagos o en quiebra, dicha Comisión oyendo a la bolsa afectada, podrá revocar la concesión respectiva.
Artículo 41.- . . .
I.- y II.-
II Bis.- Autorizar, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a los valuadores independientes para valuar activos fijos que apoyarán la cuenta de actualización patrimonial, susceptible de capitalizarse, de sociedades anónimas mexicanas, así como establecer a través de disposiciones de carácter general, los criterios y medidas a que deberán sujetarse tales valuadores en la formulación de los avalúos que lleven a cabo,
V.- a X.-. ..
Artículo 51.
I.- . . .
II.- Multa de 200 a 3,000 días de salario, a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que no cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 14, fracciones V, VI, VII, VII y IX, así como 14 Bis, fracciones I y 11 de esta Ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error, sobre su situación económica o sobre los valores que emitan, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan las obligaciones que les impone el artículo 22 Bis 1 del presente ordenamiento
III- a XV.
Tratándose de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, casas de bolsa, especialistas - bursátiles o bolsas de valores que infrinjan o se ubiquen en lo dispuesto por los artículos 14, 20 ó 38 segundo párrafo de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá imponer las multas establecidas en este artículo, o bien proceder a la suspensión registrar de las operaciones o, en su caso, a la revocación de la autorización o concesión de la casa de bolsa, especialista bursátil o bolsa de valores, correspondiente
Las sanciones que haya impuesto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como en ejercicio de sus funciones y en los términos de la presente Ley, se podrán hacer efectivas cargando su importe en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas sociedades Tratándose de las sanciones impuestas a particulares, se harán efectivas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México
Artículo 52 - . . .
II.- Las personas que hagan oferta publica de los títulos o documentos a que se refiere el artículo 30., cuando éstos no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Artículo 52 Bis 3 -
Cuando en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este artículo y encuentre elementos que permitan presumir la Comisión de los delitos correspondientes a operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el citado artículo 400 Bis, deberá informarlo de inmediato a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
La información que en términos del párrafo anterior reciba la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se considerará como propia del ejercicio de las facultades de fiscalización de esa Secretaria, para efectos de lo dispuesto en el párrafo quinto del repetido artículo 400 Bis.
Artículo 55.- La prestación del servicio de interés publico a que se refiere el artículo anterior, será llevada a cabo por sociedades que gocen de concesión, la que se otorgara o denegara discrecionalmente por la Comisión Nacional Bancaria v de Valores.
Artículo 56.- . . .
I.-. . .
II.- El capital social sin derecho a retiro deberá estar íntegramente pagado y no podrá ser inferior al que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante reglas de carácter general;
III.- a VI.- . . .
VII.- . . .
a).- . . .
b).- Las demás designaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, de los consejeros, directivos y comisarios de la sociedad, sólo podrán recaer en personas que reúnan, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los requisitos establecidos en el artículo 17, fracción III, incisos a), b) y c) de esta Ley y que no realicen actividades que la propia Comisión, declare incompatibles con las que son propias de la función que desempeñan las instituciones para del depósito de valores;
c).- y d) - . -
VIII.- . . .
IX.- El acta constitutiva y los estatutos de las instituciones para el depósito de valores, así como sus modificaciones, serán aprobados previamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y una vez dictada esta aprobación serán inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo caso deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada de las actas de sus asambleas de accionistas y, cuando proceda, instrumento publico en el que conste la formalización de las mismas, y
X.-...
Artículo 57.- . . .
I.- a III.- . . .
IV.- . . .
a).-a c).-. . .
d).- Llevar a cabo las demás operaciones análogas y conexas que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que se relacionen con su objeto.
Artículo 83.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo previamente al interesado, podrá declarar revocada la concesión en los siguientes casos:
1.- Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones, previa aprobación que para tal efecto otorgue la misma Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción al del artículo 56.
Los plazos establecidos en esta fracción podrán ser ampliados por motivo justificado, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II.- Si opera con un capital inferior al mínimo fijado conforme a esta Ley o no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Comisión;
III.- a V.- . . .
. . .
Artículo 87.- . . .
I.- a VI.-. . .
VIII.- El laudo que condene a una casa de bolsa, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando sea impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose _n su incumplimiento, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores impondrá a la casa de bolsa una multa hasta por el importe de lo condenado; en caso de incumplimientos reiterados, la propia Comisión podrá suspender sus operaciones o revocar la autorización otorgada;
V111 -a X.-. . .
Artículo 106.- Los valores, títulos o documentos extranjeros a los que sea aplicable el régimen. de esta Ley, podrán ser objeto de oferta pública en el país, siempre que sus emisores obtengan la inscripción de los títulos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, así como que dicha operación sea aprobada previamente por la Comisión Nacional Bancaria Y de Valores.
En este caso, además de cumplirse con lo dispuesto por el artículo 14 del presente ordenamiento, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá establecer las condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de los valores, atendiendo las directrices de política monetaria, crediticia y cambiaria que señalen las autoridades competentes. Asimismo, podrá considerar que la citada Comisión tenga suscritos acuerdos de asistencia e intercambio de información con entidades reguladoras de mercados de valores de otros países y tratamientos de reciprocidad en esta materia.
Artículo 108.-. . .
I.- Que no estén inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores;
II y III.- . . .
En el sistema internacional de cotizaciones también podrán listarse valores que estén inscritos solamente en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores.
Artículo 114.-. . .
I.- y II. -
Las emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, para el envio o entrega a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, de la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deberán utilizar los medios a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la misma Comisión.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 34-8is 1, primer párrafo; 34-Bis 2; 34-Bis 7, primer párrafo y 34-Bis 8, primer párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
"Artículo 34-Bis 1.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capitulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades de inversión o a las sociedades operadoras de sociedades de Inversión, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo previamente la opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 34 Bis 2.- Para organizarse y funcionar como Filial se requiere autorización, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles
Artículo 34 Bis 7.- Las acciones representativas del capital mínimo fijo o del capital social de una Filial, según se trate de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de sociedades de inversión, podrán ser enajenadas por una Institución Financiera del Exterior o por una Sociedad Controladora Filial, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 34 Bis 8.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital mínimo fijo y del capital social de una sociedad de inversión o de una sociedad operadora de sociedades de inversión, respectivamente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- y II.- . . .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995, así como las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Se deja sin efecto lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo referente a la vigilancia de la banca nacional de desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito.
Asimismo, se derogan los incisos a) a k) y m) a o) de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera.
TERCERO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, se transforma en el órgano desconcentrado del Banco de México, a que se refiere la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contenida en el presente Decreto.
CUARTO.- Los derechos de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que conforme a este Decreto, se transforma en órgano desconcentrado del Banco de México, se respetaran íntegramente.
QUINTO.- La designación del primer Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado del Banco de México, deberá hacerse dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Hasta en tanto no se efectúe la designación mencionada en el párrafo anterior, continuará en sus funciones el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores designado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Federación, así como los demás recursos que a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, se transfieren al patrimonio del Banco de México para su asignación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su carácter de órgano desconcentrado del propio Banco. Aquellos bienes que de conformidad con la ley de la materia sean considerados como bienes del dominio público de la Federación, se consideran desincorporados para los efectos de lo señalado en este artículo transitorio.
SÉPTIMO.- Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como los interventores designados por el Presidente de la misma con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en tanto se expiden los nombramientos correspondientes.
OCTAVO.- Hasta en tanto se expidan nuevos acuerdos, continuarán en vigor, en lo conducente, el Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el "Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Coordinadores Generales, Directores Generales, Directores y Delegados Estatales de la misma Comisión" y el "Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega en el Presidente, Vicepresidente Jurídico, Director General de Delitos y Sanciones, Director de Sanciones y Delegados Estatales de la propia Comisión, la facultad de importar sanciones administrativas por infracciones a las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión, así como a las disposiciones que emanen de ellas", publicados en el Diario Oficial de la Federación del 1° de julio de 1996, así como el "Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en el Vicepresidente Jurídico, en el Coordinador General de Normatividad y en los Directores Generales de Delitos y Sanciones, Contencioso, de Disposiciones, Autorizaciones y Consultas y Técnico de la misma Comisión", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de agosto de 1996.
NOVENO.- El Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria y Seguros en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 1988, continuará en vigor hasta que se expidan las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contenida en el presente Decreto.
DÉCIMO.- Las referencias que otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos o disposiciones hagan respecto de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que se abroga, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, se entenderá que se hacen con relación a la Ley y órgano desconcentrado del Banco de México, a que se refiere la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contenida e este Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las disposiciones de carácter general a que se refieren las leyes contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del propio Decreto, en las material correspondientes.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como las autorizaciones otorgadas, intervenciones, opiniones de delito, inscripciones en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en este Decreto corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado del Banco de México, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados, cancelados o modificados expresamente por dicha Comisión.
DÉCIMO TERCERO- Los asuntos que con motivo del presente Decreto deban pasar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado del Banco de México y que se estuvieren tramitando ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, continuaran desahogándose ante la misma Dependencia hasta su total terminación
DÉCIMO CUARTO.- Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, o en aquéllos en los cuales participe, ya sea judicial, administrativo o laboral, se continuarán por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado del Banco de México, en los términos de este Decreto y de las demás leyes y disposiciones aplicables
DÉCIMO QUINTO.- Los archivos de las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, casas de bolsa, así como de Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, que obren en poder de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, pasaran a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado del Banco de México, una vez concluidos los asuntos a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio anterior.
DÉCIMO SEXTO.- Las acciones de las series "A" y "B" representativas del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles se convierten en acciones de la serie "O" con las características que se contienen en los artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de Crédito y 17 Bis de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas, deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo siguiente
DÉCIMO SÉPTIMO - El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:
I. Se formalizara a petición que realicen las citadas entidades financieras a la institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente y secretario del consejo de administración de las entidades financieras mencionadas en el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para presentar la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie "O" y depositar estas últimas en alguna institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 Bis, primer párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 17 Bis, penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;
II. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se considerara que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las acciones, y
IV. Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje será el que corresponda a las acciones canjeadas
DÉCIMO OCTAVO.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate podrán inscribir las transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
DÉCIMO NOVENO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos décimo sexto y décimo séptimo transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.
VIGÉSIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán un plazo de ciento ochenta días contado a aprobar de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito y 17 Bis 1 y 28 Bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F", de las entidades financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior y los designados tomen posesión de sus cargos.
VIGESIMO SEGUNDO- Las casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán operando con el carácter de intermediarios en el mercado de valores, hasta en tanto las autorizaciones otorgadas para su inscripción no sean revocadas o modificadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado del Banco de México.
Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL PRESIDENTE DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN.